Las consecuencias jurídicas del delito, esto es, la fijación de las penas o las medidas de seguridad (este último es el caso de los inimputables, como menores de 14 años ) vienen reflejadas, por tanto, en sentencia. La declaración de culpabilidad y la condena a cumplir una pena o medida de seguridad no son actos simultáneos, pero vienen reflejados en la misma resolución judicial y uno de ellos es consecuencia del otro. No existe la suspensión del dictado de sentencia y la imposición de una serie de conductas al condenado, al modo de la "probation" anglosajona, de manera que si cumpliese las condiciones impuestas por el tribunal, llegase a remitirse la condena. Lo que sí existe en el Derecho español es la suspensión de la ejecución de la sentencia, de aquellas penas privativas de libertad inferiores a dos años, suspensión que puede establecer el propio órgano sentenciador mediante Auto motivado, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto (art. 80.1 CP). Es decir, que lo que se suspendería en estos casos serían aquellos delitos que estarían penados con penas privativas de libertad para los que no se establece una mayor gravedad (dos años), pero teniendo en cuenta que dicha suspensión no es automática, sino que debe ser valorada y decretada por el Juez "a quo" y atendiendo fundamentalmente a la existencia de unos requisitos tasados legalmente, es decir, que el condenado haya delinquido "por primera vez", que la pena impuesta o la suma de las impuestas en la misma sentencia no sea superior a los dos años, o que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado (arts. 81.1, 81.2 y 81.3 CP). En resumen, la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la sentencia de los delitos que no estén penados con dos años de pena privativa de libertad, o cuya suma no supere dicho límite de los dos años, es facultativa y no automática, la Ley dispone que será el Juez el que, mediante resolución motivada o Auto, al valorar las diferentes circunstancias concurrentes en el caso así como el índice de peligrosidad criminal del reo, determine el que se le conceda o no, así como su alcance y el de las medidas o reglas de conducta impuestas al penado en sentencia Normalmente las reglas de conducta pueden ser la de trabajos en beneficio de la comunidad, con el consentimiento del afectado, así como la prohibición de no delinquir (muy importante) de modo que si quebrantase esta última condición, el Juez podría revocar la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, y ordenar el cumplimiento de la misma, así como que se inscribiera el antecedente penal en el Registro Central de Penados y Rebeldes que, a tales efectos, tiene abierto el Ministerio de Justicia en Madrid. Si lo que quebrantase el penado fuera alguna regla de conducta, en lugar de la prohibición de delinquir, la revocación no será automática sino que el Juez podrá sustituir la regla vulnerada por otras, así como prolongar el tiempo de su aplicación, aunque si dicha vulneración tuviera los caracteres de una "reincidencia", el Juzgado estaría facultado para aplicar la medida también de revocación de los beneficios de la suspensión de ejecución de pena, y ordenar también su íntegro cumplimiento . Ello sucedería así porque el fundamento de la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena tiene su base en la existencia de una Sentencia firme o ejecutoria, es decir, que frente a la misma no cabe interponer ya otro recurso o remedio procesal, por lo que, en Derecho, la concesión de la citada suspensión no supone una "medida extraordinaria de gracia" o un "indulto" impuesto por el Juez sentenciador, como podría parecer a simple vista, lo cual jurídicamente es un absurdo, puesto que los indultos o las medidas de gracia sólo podría concederlo el Gobierno, sino una facultad que la Ley atribuye al Juez para que el condenado en firme, si concurren los demás requisitos, entre ellos el de haber delinquido por vez primera, tenga la opción de poder remitir el antecedente penal así como ser sometido a prueba durante el tiempo establecido en la medida de suspensión con vistas a no cumplir la pena privativa de libertad.
Los delitos, asimismo, prescriben en el tiempo. Supone también otro avance de la comunidad civilizada el que la responsabilidad penal derivada de los delitos se extinga, bien por el transcurso del mismo tiempo bien por la extinción por el cumplimiento de la misma pena. Sería contrario a las exigencias de la moral y de la justicia la retención indefinida del reo o preso, sin posibilidad alguna de redimir su condena, como también establecer la no prescripción de determinados delitos y su persecución indefinida en el tiempo. Es, a este respecto, doctrina no pacífica y hasta censurable la pretensión de los llamados Tribunales Penales Internacionales, que, siendo órganos que no emanan de la soberanía nacional de los países, pretenden juzgar y condenar por conductas que establecerían como "típicas y antijurídicas" sin atender al sentir del pueblo o de la nación en particular, y perseguir e invadir los fueros de las personas sin respetar su nacionalidad y sus derechos como ciudadano de esa nación.
Mas en Derecho Penal rige, con carácter general, y salvo raras excepciones, el principio de la irretroactividad de las leyes, aunque, como excepción, se establece en el art. 2.2. CP : "No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena." La prohibición del carácter retroactivo de las sanciones penales está descrito textualmente en el art. 2.1 del mismo Código Penal.
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